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La implantación de la custodia compartida como “norma general” en los conflictos de familia en España es una realidad a la que los progenitores se enfrentan ante una crisis familiar al contemplar las posibles opciones de custodia de los hijos comunes.
En los últimos años, ha habido importantes sentencias y cambios en la legislación que han dado un vuelco en la costumbre de nuestros de tribunales de atribuir a la madre la guarda y custodia de los hijos menores de edad y, por ende, el domicilio familiar. Los tribunales han estado reconociendo cada vez más la importancia de mantener una relación cercana y continua con ambos padres en la vida de los hijos, reflejando esta creencia en la mayoría de las resoluciones.
Nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando, y cito “La bondad objetiva del régimen de guarda y custodia compartida”, como se muestra en las resoluciones:
STS 36/2016, de 4 de febrero de 2016
Cuando hay un maltrato de un progenitor, la custodia compartida no será efectiva, ya que no existe una relación de mutuo respeto entre los progenitores y el desarrollo emocional del menor puede no garantizar un crecimiento adecuado de su personalidad.
STS 434/2016, de 27 de junio de 2016
Cuando exista una vivienda en común entre los progenitores, lo procedente no es proteger el derecho de los cotitulares de esta, sino del menor, pudiendo conceder un uso temporal de la misma al que realice la guarda efectiva del menor.
STS 296/2017 de 12 de mayo de 2017
En el que se indica que para que las diferencias entre los progenitores impidan la guarda y custodia compartida es preciso que tengan una especial relevancia contraria al interés del menor, y que estas circunstancias estén avaladas por informes psicosociales.Asimismo, conviene recordar la sentencia:
STS de 27 de septiembre de 2011
En la que se expresa que el régimen de guarda y custodia compartida no está contemplado con la finalidad de garantizar el principio de igualdad de ambos progenitores, y cito “la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor”.
Aplicación de la custodia compartida
La evolución de la jurisprudencia ha derivado en que este régimen de custodia no debe considerarse excepcional, sino que debe ser la norma en las rupturas de los progenitores. Ahora bien, su aplicación no debe de ser automática en toda ruptura familiar, existen muchos supuestos de custodias monoparentales en favor exclusivamente del padre o de la madre y habrá que tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en cada caso para evaluar y concluir que este sistema de custodia compartida es el idóneo.
Un factor muy relevante es la edad de los hijos y, dependiendo de ésta, se tendrá en cuenta también la voluntad de los menores, siendo otro factor muy importante la capacidad y circunstancias personales de los progenitores para su cuidado y atención. Existen muchos supuestos en los que se inicia una custodia materna con una progresión en las visitas del padre hasta lograr equiparar o casi equiparar los tiempos de custodia con cada uno de ellos y que el cambio de rutinas en los menores sea lo menos traumática posible. En estos casos, se acaba implantando la guarda y custodia compartida tras un tiempo de custodia materna. La fecha de inicio para el cambio efectivo de sistema la pueden establecer los propios progenitores si existe acuerdo entre ellos al respecto, o bien, la establece el informe psicosocial que consta en el procedimiento si existe, en otros casos, el propio Ministerio fiscal se aventura en recomendar una fecha y, en otros, es el mismo juzgador el que no existiendo recomendaciones de los anteriores fija una fecha como la idónea para el cambio.
Por tanto, antes de pactar un régimen específico de custodia, bien sea monoparental o compartida, recomendamos asesorarse legalmente sobre el régimen de custodia aconsejable teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.
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